La conciliación y su incidencia en el proceso de sucesión
datacite.rights | http://purl.org/coar/access_right/c_f1cf | |
dc.contributor.advisor | Algarín Capdevila, José Francisco | |
dc.contributor.author | Algarín de la Cruz, Ana Luisa | |
dc.date.accessioned | 2024-07-29T19:44:30Z | |
dc.date.available | 2024-07-29T19:44:30Z | |
dc.date.issued | 1999 | |
dc.description.abstract | Sabemos que la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. Desde el punto de vista jurídico, es un acto que se manifiesta como un intercambio de puntos de vista diferentes; un procedimiento que incluye el trámite o mecanismo previsto y un acuerdo que recoge una fórmula aceptada por las partes para solucionar un conflicto. La conciliación desde sus albores ha tenido como finalidad y como elemento especial y primordial al servir de remedio a situaciones de conflicto que desde la psicología se utiliza para apaciguar ánimos, conciencias y pasiones, lograr el equilibrio interpersonal y social, de manera que las controversias logren una solución proveniente de las mismas personas en conflicto. La Conciliación Administrativa, concebida en la Ley 446 y Decreto 1818 ambos de 1998 no responden a la certeza, que debe existir, en el procedimiento, acatando la norma constitucional y procesal, del reconocimiento en la aplicación de la ley y la justicia los derechos sustanciales. Se puede pensar, que existe la norma de excepción, para ciertos procesos, donde no es posible transar los derechos, por ejemplo. La prescripción adquisitiva de dominio no es factible la etapa de conciliación administrativa. Ahora bien, en materia civil, como requisito de procedibilidad, parece afectar a todos los procesos a excepción de los que no admiten desistimiento y transacción. Siendo estos así, qué sucede con el proceso de sucesión. La norma sustancial indica, que la sucesión de una persona comienza al momento de su fallecimiento, y desde ese momento son llamados a suceder en sus derechos los herederos, legatarios, y otros. La disposición, nos dice de manera nítida, que la sucesión, es un hecho cierto, concomitante con la muerte de la persona natural. Esto daría a entender, que la sucesión no puede ser conciliada, porque evidentemente, no existen derechos ciertos, en cabeza de los sucesores, solo la expectativa de obtenerlos, y de existir conflictos entre ellos no sería materia de dirimirse ante un centro de conciliación. La clave de la situación está en que una cosa es la sucesión de una persona, que disciplina la norma sustantiva civil, y otra cosa es la legalización de los derechos de los sucesores, a través de la norma adjetiva o proceso de sucesión. | spa |
dc.format.mimetype | ||
dc.identifier.uri | https://hdl.handle.net/20.500.12442/14926 | |
dc.language.iso | spa | |
dc.publisher | Ediciones Universidad Simón Bolívar | spa |
dc.publisher | Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales | spa |
dc.rights.accessrights | info:eu-repo/semantics/embargoedAccess | |
dc.subject | Conciliación | spa |
dc.subject | Derecho | spa |
dc.subject | Derecho civil | spa |
dc.subject | Derecho sucesorio | spa |
dc.title | La conciliación y su incidencia en el proceso de sucesión | spa |
dc.type.driver | info:eu-repo/semantics/other | |
dc.type.spa | Trabajo de grado - pregrado | |
oaire.version | info:eu-repo/semantics/acceptedVersion | |
sb.programa | Derecho | spa |
sb.sede | Sede Barranquilla | spa |
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