Estudio sobre el principio de eficacia del voto en el derecho electoral y procesal electoral colombiano
Resumen
El artículo 228 de la Constitución Nacional (1991), enseña que la administración de justicia es función pública, que sus decisiones son independientes y que en ellas prevalecerá el derecho sustancial, por tal razón nuestro derecho electoral y procesal electoral no puede concebirse como un conjunto normativo antecedido de formalismos y ritualidades, desconectadas del derecho material que les encausa; a contrario sensu, debe entendérsele como un régimen de garantías materiales en búsqueda del derecho de tutela efectiva tanto en sede administrativa como judicial y con ello blindar la aplicación sin ambages del principio de eficacia del voto, entendido éste último como un estandarte de las expresiones democráticas en lo que a nuestro país respecta. La rama del derecho procesal electoral en Colombia, se encuentra a cargo de una jurisdicción desligada plenamente de dicho sistema y ello en principio constituye garantía de independencia, pues sus jueces despolitizados son garantes de los universales principios de justicia y transparencia en ese campo, aunque se les reproche el hecho de asumir una competencia orgánica o funcional que les resulta extraña y que debería estar radicada en cabeza del Consejo Nacional Electoral como máximo rector de esa aparente jurisdicción, como correspondería si se tratara de un verdadero sistema, aunque así como fue diseñado en palabras de Montesquieu (1906) resultaría útil y conveniente bajo la premisa de que para que no pueda abusarse del poder, es necesario que por disposición misma de las cosas, el poder detenga al poder. En ese orden de ideas, la doctrina extranjera ha considerado así mismo que, Toda Constitución en la que se puede fundamentar un Estado de Derecho no sólo define los derechos políticos de los ciudadanos. También prevé las garantías procedimentales para que esos derechos políticos puedan ejercerse y queden resguardados frente al abuso de poder que los reprima. Esa garantía la encarna la función judicial (Del Villar, 1997). En nuestro caso, no solo nos rige un estado de derecho, sino que a partir de la constituyente del 1.991, se humanizo al impregnársele la connotación “social”, hecho que implicó la apertura de esa anhelada escuela social que impuso como factor principal colocar a las instituciones del Estado al servicio del hombre y no al contrario como antes ocurría, y en ese orden instituyó en todas las ramas del poder público la primacía del derecho sustancial como una forma de reivindicación de ese imperioso postulado, por colocar solo un ejemplo de ese trascendental e histórico cambio de que fue objeto nuestra carta política. El resumen podría continuar y la convicción permanecería inalterable, considerando que el Derecho Procesal Electoral en criterio de Cipriano Gómez Lara citado por Galván (2014) puede considerarse al igual que otras áreas importantes del derecho procesal, como un apéndice de esa frondosa rama autónoma de ese metafórico y gigantesco árbol jurídico o tronco procesal común al que aludía Carnelutti.
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https://hdl.handle.net/20.500.12442/3250
https://hdl.handle.net/20.500.12442/3250
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