De Los Ángeles Pérez, MaríaGuete H., Ana ReginaSanta Pérez, AnitaDaza, Harold2025-05-212025-05-211997https://hdl.handle.net/20.500.12442/16603Al analizar las concepciones que los dos primeros tratadistas nos presentan de la fianza, nos damos cuenta de que estos son escuetos y faltos de contenido jurídico, porque mientras que el primero reduce la fianza a una simple obligación subsidiaria, para el segundo es una mera garantía personal. Nos parece más preciso el concepto de Pérez Vives agregándole la siguiente expresión "teniendo entonces el fiador a su favor la acción de repetición contra el deudor". Quedaría entonces nuestro concepto de fianza de la siguiente manera: "es una garantía personal accesoria y gratuita, por la que una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte si el deudor no la cumple; teniendo el fiador a su favor la acción de repetición contra el deudor.pdfspaAttribution-NonCommercial-NoDerivatives 4.0 InternationalFianzaGarantia personalLa fianza en materia civilinfo:eu-repo/semantics/embargoedAccessinfo:eu-repo/semantics/other