licencia de Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 4.0 InternacionalJácome Roa, Carmen RocíoLópez Domínguez, Laura VanesaCorrea Vélez, Yesenia IsabelVillegas Campo, Dianiela Mireya2018-07-172018-07-172017http://hdl.handle.net/20.500.12442/2182La Constitución política Colombiana de 1991 consagra como derecho fundamental en su artículo 15° “El derecho al Buen nombre” señalando de manera taxativa que, “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”. No obstante, el creciente desarrollo tecnológico ha dado paso a la era digital, donde las TIC se han vuelto el medio más eficiente de comunicación y la libertad de expresión ha perdido toda forma de censura. Esto se debe a que el internet, es un medio por el cual, la información circula de manera masiva e instantánea, sin ningún tipo de restricción y si la hay, es muy fácil de eludir sin alguna repercusión legal seria. Para el caso concreto, la libertad de información en las redes sociales, parece no tener ningún tipo de censura, lo que expone al denigro de la dignidad, la honra, la moral y el buen nombre de las personas que hace uso y goce de las cuentas públicas digitales como Facebook, Twitter y Whatsapp. Es consabido que, este tipo de cuentas sociales están abiertas a todo público como, niños, niñas, adolescentes, adultos y adultos mayores; los cuales aceptan los términos y condiciones al momento de inscribirse o registrarse, aceptando/firmando un contrato digital. Empero, la dignidad, la honra y el buen nombre son derechos humanos inherentes e inalienables que prevalecen en todo momento sin excepción alguna.spaBuen nombreRedes socialesDesarrollo tecnológicoTICDerechos humanos.El buen nombre en el contexto de las redes socialesOtherinfo:eu-repo/semantics/restrictedAccess