DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN SENTENCIA T-170 2000 CORTE CONSTITUCIONAL CARLOSALEXANDERCASTAÑEDA CASTRO Ensayo presentado como requisito para optar al titulo de Abogado CORPORACION EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMON BOLIV AR . INSTI TlJTO DE INVESTIGACION Y EDUCACION CONTINUA FACULTAD DE DERECHO BARRA.�QUILLA 2002 INTRODUCCIÓN En Colombia se utiliza con mucha frecuencia el mecanismo jmidico de la acción de tutela con el objeto de que se resuelvan de fondo las solicitudes que se hacen ante los ent.es que componen la administració14 como en este caso lo es la entidad denominada Instituto de Seguros Social y, particularmente cuando se solicita el derecho a. la pensió14 debido a la demora en desatm- el acto administrativo que señale o niegue el derecho pensiona!, ya que mientras el legislador no fije un término distinto al se:ftalado en el Artículo sexto del Código Contencioso Admini!:.1rativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administración pal'a determinados casos o en forma general, los organismo estatales y los particulares que prest.en un servicio público > hm1 de observar el término de quince dias establecido en esta norma Dada la complejidad que conlleva expedir la resolución que señale o niegue el derecho pensional en el término que establece el Código Contencioso Administrativo y el gran cumulo de peticiones que para estos efoctos se solicitan, no tomada en cuenta generalmente desde la óptica del individuo, colocándolo en una posición de indefensión, situación esta, que lo obliga a. buscar otras alternativas entre estas ) el mecanismo jurídico denominado acción de tutela para que se le ampare el derecho de petición, en el sentido de que se le resuelva de fondo la solicitud formulada, esto es, que la administración se pronuncie a cerca de que si el solicitante tiene el derecho o no, a su pensión. El caso que trata el desarrollo del ensayo se relaciona con el derecho de petición ante la administración con el fin de que se le conceda el derecho a la pensión, y viene estrictamente ligado con la acción de tutela, alternativa que utilizan las personas con el objeto de que se le de respuesta. de fondo a la solicitud formulada ya que no existe actualmente w1a uormatividad para las entidades del sector publico en el sentido que establezca un término para resolver este tipo de peticiones, por lo que se reconoce la importancia de la sabia decisión de la Coite Constitucional mediante la Sentencia T-070- 2 00 del 24 de tebrero del año 2000, al seflalar la analogía de la aplicabilidad para las entidades del sector publico, lo reglado en el Decreto 656 de 1994 en su Articulo diecinueve, que se destinó para las entidades Administradoras de Fondos de Pensión pero del sector privado, procurando con esto que las personas no se queden esperando indefinidamente el pronunciamiento del acto administrativo que le resuelvan de fondo la solicitud formulada para obtener la pensión. Con este trabajo, se pretende hacer un análisis critico de manera constructiva de las decisiones proferida'} por el juez de única instancia; analizar la revisión que hace la Corte Constitucional sobre la Sentencia T-170 -00; hacer una bt·eve resetla histórica de la evolución del derecho fundamental de petición; Difundir que el articulo 19 del decreto 656 de 1994 establece lm término de cuatro meses para resolver de fondo las solicitudes de pensión a partir del momento en que se radique la.respectiva petición. Este ensayo se encuentra fundamentado en un phm de trabajo donde se desarrollaran diferentes puntos tales como el origen constitucional al Derecho de Petición; análisis de su definición; la Acción de Tutela con respecto a este Derecho y, un análisis de una jw·isprudencia, en el cual se amenaza el Derecho Fundamental de un ciudadano que utiliza e) mecanismo jurídico de la Acción de Tutela, para que se le proteja este importantisimo derecho fundamental. DESARROLLO Colombia en sus últimos tiempos, ha sido escenario de acontecimientos y circunstancias que marcan hitos en su historia nacional) como lo ha sido el proceso de reordenamiento jurídico. que tuvo su primer paso con lars deliberaciones y posteriormente con la creación de una nueva Carta Política por parte de la Asamblea Nacional Constituyente_ Uno de los pnnc1p1os básicos en que se inspira la Constitución de 1991 es el reconocimiento por parte del estado, sin discriminación alguna, de la primacía de los derechos inalienables de la persona, derechos estos, considerados también como derechos fundamentales de la persona y son los aceptados y especificados en el titulo Il, Capitulo l� que comprende los Artículos 11 a 401 , sin que ello implique la negación de otros que, siendo inherentes a la persona humru1a, no figurat1 expresamente en la Constitución, o en u-atados o convenios internacionales celebrados por Colombia Nuestra Ley de Leyes en el acápite de los derechos fundamentales, setiala en el miiculo 2J2, el derecho de petición, derecho este, que a diferencia de otros ordenamientos como el espaftol, está clasificado como derecho fundamental, ya que a. través de él, se logra que entre la administración y los administrados exista un vinculo que permita a estos últimos contar con un mecat1ismo que sirva de limite a los poderes de aquella, al tiempo que propicia la. pa-ticipación en la gestión de esta, y facilita el ejercicio y satisfacción de otros derechos individuales o colectivos era utilizado principalmente por los ciudadanos para dirigir al Parlamento sus deseos o quejas y ahora pueden hacerlo por intei·medio de los parlamentarios. I COLOMBIA. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución Política de Colombia.1991.Bo,gotá: Leyer, P- 92. 2 Ibid p. 73 4 El doctor Javier Henao Hidron} seflala que el derecho de petición aparece desde las Consfüuciones de la revolución francesa de 1791 y 1793, ha. tenido en ese país tma Ymiada evolución hasta convertirse casi " en una suerte de recuerdo histórico,), dado que en Colombia la Constitución de 1886 lo definió de este modo: " Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya por motivos de interés general, y de interés particular y el de obtener una pronta resolución, hoy, se encuentra sefialado en el articulo 23 de la Norma de Normas y expresa " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas pa-a garantizar los derechos fundamentales». El Doctor Manuel José Cepeda, 4 expone que el núcleo esencial enunciado en la nueva norma sobre el derecho de petición, no varía en términos sustanciales del contenido en la Constitución de 1886, ya que anteriormente el derecho se encontraba limitado al ámbito del sector publico en la medida en que solo p-0dia ser ejercido frente a las autoridades. El avance en la Constitución de 1991 reside en que la nueva norma extiende su alcance frente a las organizaciones particulares, además, se agregó que la petición podría ser individual o colectiva, y reemplazó la palabra resolución por la de respuesta, los demás elementos del articulo, no sufrieron modificaciones en las diversas etapas de la Asamblea Nacional Constituyente. El debate sobre el derecho de petición en la Asamblea Nacional Constituyente fue breve. Se centró en tres puntos: La titularidad del derecho, el significado de la expresión: obtener pronta resolución, y el ejercicio del derecho ante organizaciones privadas. Solamente ef:.1:e ultimo aspecto generó controversia 3 HENAO HIDRON, Javier. Panorama del Derecho Constitucional Colombiano. Bogotá. Temis. 1998. P. 186 4 CEPEDA, Manuel José. Los Derechos Fundamentales en la Coru.1itución de 1991.Bogotá. Temis. p. 248 5 En cuanto a la titularidad del derecho, se presentó a la plenaria en el primer debate, una proposición sustitutiva para permitir que el derecho de petición pudiera ser ejercida de forma individual o colectiva, por lo que decidieron colocar que todo individual o colectivamente pueden dirigir peticiones respetuosas, y de esa manera se fortaleció esa parte fundamental de la sociedad civil que se une para llevar algún tipo de relaciones frente al estado. En relación a la expresión obtener pronta resolución, se determinó su alcance diferenciándola del término respuesta, vale decir> que respuesta puede ser simplemente por ejemplo: recibimos su petición de tal fecha y queda radicada, etcétera; esto es una respue� pem resolución quiere decir resolver sobre la petición. Es un término más amplio y así lo ha entendido la jurisprudencia.De esta forma, se produce un gran progreso en la concepción del derecho de peticióIL La ampliación del término opera este derecho a los centros de poder privado, es una nueva medida de protección al individuo que en ocasiones se encuentra en una posición enorme de vulnerabilidad frente a poderes privados. De otro lado, al extender su ámbito se estimula la conciliación de intereses y la solución de conflictos antes de que los desacuerdos ente los índividuos y las organizaciones particulares terminen en procesos judiciales. También permiten que el individuo disponga de mayores elementos de juicio para defenderse de la arbitrariedad de la entidad donde se formula la solicitud. Entonces, la concepción amplia del derecho de petición crea nuevos canales para la participación ciudadana y, tiene por objeto además, democratizar las relaciones al interior de la.'3 organizaciones particulares y entre esta.'3, y quienes dependen transitoria o permanentemente de las decisiones que estas adopten. La aplicación de los principios democráticos en la nueva Constitución frase iende a la esfera estatal para alcanzar todos los espacios vitales de los individuos en la sociedad. El Doctor Manuel, José Cepeda expone que frente al derecho comparado, el avance es significativo, pues la mayoría de las Constituciones europeas y latinoamericanas, como los pactos internaciones sobre derechos humanos, consagran la concepción tradicional del 6 derecho de petición, es decir, limitados a las relaciones del individuo con las autoridades estatales5 ; también, seíial3> el mismo autor, que aunque las acci ones populares son unas manifestación del derecho de p etición> la asamblea Nacional Constituyente decidió consagrarla en un a norma especial para resaltar su función de instrumento de protección de los derechos colec tivos. Seftala el Doctor JA VlER Henao Hich-on, que como innovación importantisima en nuestro ordenamiento constitucional, la acción de tutela, conocida también como el derecho de amparo en otros países que lo han est.ablecido, figuró como iniciativa en varios proyectos p resentados a la consideración de la Asamblea Naciona l Constituyente , como La propuesta del Colegio Altos Estudios de Quirama, con el nombre de derecho de amparo> como también la que propuso la Alianza democrática M- 19 como recurso de amparo, el gobierno por su parte proponía la consagración de un derecho de amparo por medio del cual la persona afectada pudi era solicitar en todo tiempo y lugar ante autoridad judicial la protección de sus derechos constitucionales directamente aplicables cuando sean violados y/o amenazados por actos h echos u omision es de cualqui er autoridad publ ica 6 La Constitución de 1991, en su Articulo 867 , reza que para que toda persona por si misma o por qui en l egalmente actuare en su nombre a n te l os juec es se l e conc eda l a pro tección inmedi ata de sus derechos constitucionales fundamental e s cuando qui era qu e estos resul ten vu ln erados y/o amen azados por la acción u omisión d e c ualqui er autoridad o ent idad privada cuando l a ley así l o señal e. La protección consistirá. en una orden para que aquel, respecto de quien se sol icita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo, esta protección, se sefla lará por medio de un fallo que será s Ibid. p: 248 6 Ibid_ p: 188 7 COLOMBIA.ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Op. cit p.142 7 de inmediato cumplimiento. podrá impugnarse ante el juez competente y. en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En razón que el derecho de formular peticiones en interés particular está amparado con prerrogativas legales y logra la protección y eficacia de los derechos individuales de las personas, así lo pretendió el señor Ruben Dario Ramirez Giraldo, el cual solicitó al Instituto de Seguro Social, en fecha julio 27 del año 1999, información sobre las cotizaciones por él realizadas, a efectos de tramitar su pensión de jubilación, solicitud a la que no se le dio respuestaº. Ante el silencio de la entidad denominada Instituto de Seguro Sociales> en septiembre 15 de 1999, radicó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, anexando los docwnentos requeridos para soportar su petición, pero como sucede en la genei·alidad de las veces su solicitud no se respondió. En fecha 11 de noviembre decidió impetrar Acción de tutela, toda vez que la entidad Instituto de Seguro Social no había emitido respuesta alguna en relación con la solicitud de reconocimiento de pensión formulada, como tampoco, se le había dado respuesta a la petición formulada sobre iníormación de las cotizaciones por él realizadas destinadas a esa entidad durante toda su vida laboral, ya que como es de publico conocimiento el Ins tituto de Seguro Social es una Entidad Administradora de Fondo de Pensíones. En el acápite de las pretensiones de la Acción de tutela que impetra el señor Ruben Dario Ramirez Giraldo, solicita se ordene al Instituto Seguro social, la. cancelación de las mesadas pensiónales a que tiene derecho> en razón de que la entidad Instituto de Seguro social, está afectando en forma grave no solo su subsistencia, sino la de su familia, ya que las mesadas que se deriven de la pensión legal que solicita el actor, se convertirían en la única entrada económica que posea, además, seflala el señor Ruben Dario Ramirez giraldo que esa acción la interpone como mecanismo transitorio. 8 www.ramajudicial.gov.co. Corte Constitucional. Sentencia T.070-00. Bo gotá: Corte Constitucional. 2000.p. 3 8 El Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, impone en su Articulo 8, como condición para accionar este mecanismo jurídico que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho, salvo el caso que se pida como medida transitoria y para evitar que se causen perjuicios irremediables, por lo que estimo seflalar la siguiente jurisprudencia de la Cort.e Constitucional: Características del perjuicio para que sea considerado como irremediable ) a) el perjuicio irremediable ha de ser inminente, es decir: que la amena.c..'"'8. está por suceder prontament.e. Lo inminente, pues� desarrolla la operación natural de las cosas que tienden hacia un resultado cierto a no ser que oportunamente se contenga. el proceso iniciado. Siempre ha.y que mirar la causa que está produciendo la inminencia b) Las medidas que se requiere para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar tma cosa a su pronta ejecuci6n o remedio c) No basta cualquier perjui:eio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a la sran intensidad del datto o menoscabo material o moral en el haber jmidico de la person� la gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su pro tección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de la autoridad publica Luego no se trata de cualquier tipo de Ít'repm-abilidad sino solo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona d) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social en toda su integridad.9 En razón de lo anterior, no demuestra el ac tor Ruben Dario Ramirez giraldo, la parti culat'idad del perju icio irremediable, de ninguna forma, como tampoco, en el escrito de la demanda de tutela no se hace mención a la vulneración de un derecho fundamental, pero en estos casos el juez que conoce de la Acción de tutela, puede de oficio sefialar el derecho que se viola, aunque no este eJ1.-presamente especificado. La demanda de tutela y sus anexos, fue radicado en noviembre 11 de 1991 ante el Tribunal Superior de Medellú1, Sala Laboral. Una vez se procedió con el reparto del expediente, la 9 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 553. Gaceta de la Corte Constitucional. Bogotá: 1998. P. 356 9 Magistrada sustanciador� mediante auto de admisión de la acción de tutel� admitió la acción, ordenó la notificación al representante legal de la entidad accionad� e igualmente, los documentos aportados por el actor, fueron tenido como pruebas. Mediante escrito de fecha noviembre 18 del año 1999, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la entidad accionada, señala que a la fecha, la entidad demandada Instituto de Seguro Social, se encuentra en término para resolver la solicitud de pensión radicada por el señor Ramirez Giraldo, ya que el Decreto 656 de 1994 en su Articulo 19to, seflala un término de cuatro meses para dar respuestas a las solicitudes de pensión que se presenten ante las distintas entidades encargadas de sus reconocimiento, razón por la que solicita declarar improcedente la acción de tutela instaurada en contra de esa institución. Una vez vencido el término para fallar la demanda de tutela interpuesta por el set1or Ramirez Giraldo, mediante sentencia de fecha noviembre 19 de 1999, el Tribunal Superior de Medellfn, denegó el amparo solicitado, aJ considerar que el actor cuenta con un medio alternativo de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, instancia est� donde puede reclamar y obtener el pago de las mesadas pensiónales a las que dice tener derecho, proceso que se hace improcedente, en los términos del Articulo 8611 de la Constitución Colombiana Igualmente estimó que al no probarse la existencia de un perjuicio irremediable, tampoco era procedente como mecanismos transitorios. En relación con el derecho de petición> se afirma que si bien el actor no solicita su protección, este no se ha visto vulnerado, dado que la entidad se encuentra en ténnino para dar respuesta a la. solicitud de reconocimiento de pensión de conformidad con la norma que se achtjo para el efecto. La decisión adoptada por esa corporación> no fue objeto de impugnación, por lo que se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La. 1ºLEGIS. Régimen de Seguridad Social en Colombia. Bogotá: Legis,1998.p.44. 11 Op. Cit.> p. 142 10 sala de Selección numero 1 mediante auto de fecha 31 de enero del atto 2000 ordenó la revisión del fallo proferido por el Tribtmal Superior de MedeJHn, Sala Laboral, y correspondió por reparto al magistrado ponente ) quien recibió el expediente en febrero 8 del mismo año. Es competente para decidir sobre el �nto bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 241 12 , numeral 9 de la Constitución, y Artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991 13 . la Sala Segunda de Revisió""- por lo tanto, corresponde a esa Sala, establecer si en el presente caso se ha vulnerado derecho fundamental alguno del sef1or Ramfrez Giraldo, en especial, habrá de estudiar si se ha vulnerado el derecho de petición, al no existir pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada en relación con la solicitud de pensión presentada por el accionante ) pese a que su pretensión no estaba encaminada a obtener la protección de este derecho fundamental. En los términos de la jurisprudencia, la Sala Segunda de revisión, interpreta que la solicitud del actor, busca se emita una orden para que el Seguro Social, le cancele las mesadas pensiónales a las que dice tener derecho; en este sentido, la acción de tutela no podía prosperar, toda vez que en esa orden implicaría una intromisión del juez de tutela en la. competencia del ente demandado, en cuanto solo este puede determinar si quien ha elevado la solicitud de reconocimiento de esa prestación cumple con los requisitos setlalados por la ley para tal efecto. Por lo tanto, mientras la entidad no resuelva sobre el derecho pensiona} y los términos del mismo, el juez de tutela carece de competencia para ordenar el pago de las correspondientes mesadas pensiónales, por cuanto no existe certeza sobre el derecho que al respecto se pueda. tener. Por otro lado, en la eventualidad de existir el derecho ya reconocido, la orden de pago que el juez de tutela pudiera admitir, estaría sujeta. a la demostración de una serie de circtmstancias, tales como la vulneración del mínimo vital, la edad del solicitante, entre ou·os, aspectos estos, que no son del caso entrar t:z Op. Cit, p. 745 l'.i Op.Cit, p. 1.346 11 a analizar, pues, e n el proceso de la referencia, aún no e xiste reconocimiento del derecho Pensiona!. En consecuencia, lo que pretendió el actor tenía que ser fallada desfavorablemente, tal como lo hizo el juez de instancia ., por cuanto a. la fücha de la acción de tutel3> este solo tenía. una expectativa en relación con su derecho pensionalt la que necesitaba ser decl� bien por la entidad acusada o, en su defecto, por un juez, a través del fallo a su favor, que en ningún ca.so procedería por medio de la acción de tutela, mecanismo jurídico que no puede ser utilizado para que se declare la existencia de un derechot como lo es en este caso el derecho a una pensión de jubilación. La naturaleza del derecho de petición que se utiliza para solicitar los derechos pensiónales de las personas, adquieren una. connotación diferente, toda vez que en el Código Contencioso Administrativo en su Articulo 614, establece quince días siguientes a la fecha de su recibo para resolver de fondo la solicitud invocad� pero dada la complejidad de estudios previos, elementos y/o requisitos que se necesitan para resolver de fondo una petición de pensión, dificilmente el funcionario encargado de emitir ese acto administrativo en quince días, pueda dar respuesta., eventualidad esta, que coloca al solicitante en una situación de duda al respecto de que mecanismo legal pueda utilizar, siendo la acción de tutela uno de los caminos mas efectivos para que se obligue mediante un fallo proferido por un Juez de la república, al funcionario competente de la F.ntidad accionada que se manifieste sobre ese particular. En este orden de ideas, ha de entenderse que mientras el legislador no fije un término distinto al seflalado en el Articulo 615 del Código Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administración para. determinados casos o en forma general los organismos estatales y los particulares que presten un servicio publico, han de observar el término de quince días establecido en esa norma, término que ha pesar de set· de 14 LEGIS. Código Contencioso Administrativo. Bogotá.: Legis, 1998.p.20 15 Ibid. P. 20 12 obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado de manera excepcional, cuando la administración, en razón de la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso, situación esta que habrá de informárselo al peticionario, indicándole además, las razones que la conllevan a no responder en tiempo, como también, la fecha en que se estará dando una respuesta que satisfaga el seglmdo aspecto del derecho de petición, cual es la respuesta de fondo, término que ha de ser igualmente razonable. Lo analizado hasta este momento, teniendo en cuenta la facultad que tiene el legislador de establecer plazos diversos al seflalado en el Articulo 6 del Código Contencioso Administrativo, se relaciona con el término para dar respuesta a las peticiones que presenten los a.dnunistrados a entidades que pertenecen al régimen de ahotTO individual con solidaridad, seftalado en el Articulo 19 del Decreto 656 de 1994, el cual sefiala cuatro meses para dar respuesta de fondo y nos llevarla a concluir que para el momento en que el actor instauró la demanda de tutela de la referencia, aún no habían transcwrido el lapso de los cuatro meses de que ella trata, para que el Seguro Social decidiera la solicitud de pensión ante él radicada Es importante aclarar que el Decreto 656 de 1994 fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República en el Artículo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el régimen juridico y financiero de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por disposición del Artículo 90 de la ley 100 de 199J 16 , tienen por objeto administrar los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, constituido por el ahorro individual que efectúan sus afiliados y por los rendimientos que éste produce. Este régimen es diverso al que administra el Segw-o Social, denominado Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, Artículo 52 de la 100 de 1993, que se basa en unas cotizaciones previamente establecidas por la ley, en donde la cuantía de la pensión también está preestablecida por el legislador, vale decir que el Decreto 656 de 1994 se dictó para 16 Op. Cit, p. 704 13 las Sociedades Administradoras de Fondos del Régimen de Ahorro Individual y no para entidades como el Seguro Social. Mientras el legislador no seflale un término establecido para las entidades que pertenecen al régimen solidario de prima media con prestación definida, reglada, en el Artículo 52 de la ley 100 de 1993, como lo es el Seguro Social) para que resuelvan las solicitudes pensiónales que le presenten sus afiliados, estas entidades, seguirán rigiéndose en materia de derecho de petición por el Artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la. respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince dias. La solicitud de pensión es una petición de carácter partícula!'. Sin embargo, para la. Sala es eta-o que la naturaleza misma de la solicitud de pensión> por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince días, un plazo muy breve para que la entidad reb'llelva en debida forma. sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición) el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario seí'ialar lo que hace falta, asf como advertir el ténnino que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad, que queda a la discrecionalidacl del fimcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto> se puede afirmar que la. inexistencia de un término exacto señalado directament.e por el legislador) genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. La realidad, es que el Gobierno hasta la focha no ha reglamentado el término para entidades que pertenecen al Régimen Solidario de Pl'ima Media con Preb1:ación Definida, como el Instituto de Seguro Social, pese a su importancia. Sin embargo, es claro que el .AJ1ículo 19 del Decreto 656 de 1994 consagra un límite máximo que no sólo obliga a las Sociedades Administra.doras de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues el 14 mencionado precepto sirve de limite tanto a la función reglamentaria de aquél como a la discrecionalidad de éstas al momento de decidir sobre esta clase de solicitudes. Así las cosas, la existencia de reglamentación sobre los plazos y procedimientos de que trata la norma en mención, evita para los solicitantes que pertenezcan al régimen de ahorro individual con solidaridad) este tipo de contrariedades, por cuanto ella determina. el límite máximo para dar respuesta a las solicitudes sobre reconocimiento de pensión) en cualquiera de sus modalidades. La importancia de lo anterior� se sitúa en la necesidad de la creación de una norma que regule no solo en cuanto a la fijación de un plazo, sino a un procedimiento, que permitan tanto al Segw-o Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear este para absolver peticiones de esta clase) sobre todo cuando de su decisión depende el goce de otros derechos que según las circwistancias de cada caso poci"ían involucrar derechos de carácter fundamental. En definitiva, la Corte Constitucional mediante Sentencia T.070-00, el, doctor Alfredo Beltran Sierra, se pronunció en el sentido de detenninar que mientras el legislador no se pronuncie a esta pai1icularidad jmidica en cuanto al término para responder de fondo las solicitudes para todo tipo de pensión que se eleven a Jas entidades que pertenezcan al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida como el Instituto de Segw-o Social, ha de entenderse que esa entidad debe emplear por analogía, lo contenido en el Articulo 19 del Decreto 656 de 1994. seg(m el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro meses desde el momento en que se radique la respectiva. solicitud. En este orden de ideas, no solo se protege el núcleo esencial del derecho de petición� sino que también se protege el derecho funda.mental a la lgualdad17 > entre quienes han escogido o seleccionado oo régimen de pensión diverso al que administra el Seguro Social y aquellos que han seleccionado este. CONCLUSIÓN Las personas que acuden a las Administradoras de Fondos de Pensiones, generalmente se encuentran con el silencio de la administración en lo que respecta la eA'J}edición del acto administrativo que decide el derecho a las personas que así lo solicitan, con la agravante de tener que acudir con a la acción de tutela para que por medio de una orden judicial se obligue al funcionario competente a que conteste la solicitud de pensión. Sabia es la Sentencia T - 070 - 00 de fecha veinticuatro días del mes de febrero del ailo dos mil (2000)� Donde el Magistrado Ponente es el Doctor. Alfredo Beltrán Sierra, ya que sefiala. tm término para dar respuesta a. las solicitudes de todo tipo de pensiones elevadas a las entidades de carácter publico, ya que ese vacío es llenado por medio de esta jurispmdencia y evita que las personas se queden esperando indefinidamente que el füncionario encargado de desatar el acto administrativo correspondiente, no se manifieste en un término ajustado a su discreción. La falta de conciencia por parte de las Achninistradoras de Fondo de Pensiones, ya que tienen conocimiento de Sentencia T - 070 - 00 de focha 24 dias del mes de febrero del afio 2000, conlleva a los grandes inconvenientes a que se exponen los peticionarios, toda vez que aJ no expedir la resolución correspondiente, no solamente deja al solicitante desamparado económicamente, sino para efecto de recibir atención de su salud por que de esas mesadas que por ley reciben los pensionados, se le descuenta un porcent�je cotizado destinado a una EPS, y de esta forma no se encuentre desamparado en lo que respecta su derecho a la salud. BIBLIOGRAFIA COLOMBIA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYEN1E. 2000.P:1597. Bogotá Leyer. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T.553. Gaceta de la Corte Constitucional. B ogotá.1998.P: 586. HENAO HIDRON, Javier. PANORAMA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO. Bogotá .Temis.1992.P: 364. LEGIS. CODIGO CON1'ENCIOS ADMINISTRATIVO. Bogotá. Legis.1998.P:652. LEGIS. REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA. Bogotá Legis.1998.P:830. MANUEL, José Cepeda. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991.Bogotá. Temís.1992.P:350. V.I'.l[Y.1-,.R..1:)Mf�JIR.lQI&Q.Q.Y,.Q.Q CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T.070-00. ALFREDO BELTRAN SIERRA.Bogotá.2000.P:12.