RE:MATE DE BIENES INMUEBLES EN EL PROCESO CIVIL COLOMBIANO LUISA HERNANDEZ ORTIZ LINA GOMEZ CAMARGO ENSAYO PRESENTADO COMO REQUISITO PARA OPTAR EL TITULO DE ABOGADO CORPORACION EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMON BOLIV AR FACULTAD DE DERECHO BARRAN QUILLA 2.000 INTRODUCCION Teniendo en cuenta de donde nace el remate de bienes y por ende, el remate de bienes inmuebles, lo cual se da de un proceso ejecutivo, de sus medidas cautelares para el embargo y secuestro de dichos bienes. Con los conceptos de una demanda ejecutiva; y además la forma suscrita en el contrato, o sea, si fue en forma quirografaria con hipoteca o prenda, las cuales se llevan a cabo con las formalidades del proceso ejecutivo; eso sí, especificando los bienes objeto del gravamen. Empero con reglas especiales para este proceso, ya que el artículo 547 del C. de P. señala algunas formas, o la posibilidad que tiene el acreedor o acreedores para rematar o solicitar la adjudicación del bien hipotecado. Con el presente ensayo se resaltan· tres pasos a seguir para un remate de bienes inmuebles exigidos por la ley que el remate tenga vida jurídica y en general el procedimiento que debe cumplir todo remate de bienes, por ende el de inmueble. Además se analizan los origenes más remotos de este proceso la forma como alcanzó a involucrarse en nuestra legislación. Otro de los objetivos de este ensayo es tener la certeza de los procedimientos y los pasos contemplados en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como son: el señalamiento de la fecha y hora para el remate, aviso y publicación, depósito para hacer postura, la diligencia del remate, improbación del remate, aprobación o invalidez. Entrega del bien rematado y cuando el remate se declara desierto. También se señala un análisis sociojuridica aportando de esta manera posible soluciones que actualmente se tienen en este acto procesaJ, para que de esta forma el remate de bienes inmuebles sea más rápido y por ende el proceso ejecutivo el cual Io contiene. Por estas razones se sugiere que el proceso ejecutivo, por ende el que contiene remate de bienes inmuebles, se hagan cambios estructurales que abarque no sólo la normatividad, smo aquellas organizaciones, de incentivos institucionales que incidan en e] desempeño actual. Con respecto a la normatividad sería buscar cambios sustanciales del proceso actual, haciendo este proceso oral, en el que concluyan las posibilidades de defensa del demandado en una audiencia que permita decidir la controversia suscitada por las partes intervinientes eliminando así la audiencia de conciliación judicial. Ahora se piensa que desjudicia]izando el trámite de remate y el avalúo de los bienes secuestrado, encargándose a otras entidades, como el remate por martillo, desempeñarían mejor función que los jueces, ya que estos no cuentan con los medios para fijar el precio y subastar un bien inmueble. 4 REMATE DE BIENES INMUEBLES Se afirma por algunos historiadores que el remate de bienes procede del proceso ejecutivo, el cual fue conocido por los romanos; encontrándose sus antecedentes en la ley de las XII tablas ••que debía ser aprendidas de memoria por los niños en las escuelas de Roma" 1 Se asegura también que en el código y el Digesto aparece señalado procedimientos para brindar a los acreedores la seguridad del rápido y simple cobro de sus créditos. Luego )a figura del remate de bienes inmuebles aparece es estás épocas, más propiamente en la época de AGU STO, donde los deudores indigentes podían hacer cesión de sus bienes cuando se hallaban en estado de insolvencia a los acreedores, los que podían recuperar su crédito pagándose lo debido; empero los acreedores no tenían ni la propiedad, ni la posesión de los bienes, sino la simple tenencia. Esta institución puesta en vigencia por la LEY JULIA, evitaba que el I CARLO Medellín, Tratado de Derecho Romano, Páginas 34 a 39, Editorial Temis, 1.998. 5 deudor de no poder cumplir con sus obligaciones y aunque los acreedores no tenían la propiedad de los bienes cedidos por el deudor, sí adquirían un derecho para promover la venta de los mismos. Tiempo después en el gobierno de ADRIANO, aparece la ejecución Romana por equivalente, mediante la institución denominada "Pignus in causa iudicati captum", que permitía que la obligación se paga con su equivalente, de modo que la cosa o bien del deudor pudiera convertirse en dinero para satisfacer la obligación. Para analizar y hablar de remate de bienes inmuebles; tenernos que tener en cuenta la procedencia, la cual ocurre de un proceso ejecutivo, cuya característica fundamental es la certeza y la denominación del derecho material pretendido en la demanda, sea cual fuere subespecie de ejecución de que se trate, y esa certidumbre prima facie la otorga de modo objetivo el documento simple y complejo que sine guan non se anexa a la demanda, que puede consistir en una sentencia, o autoproferido por autoridad judicial, administrativa o arbitral, o que se origine en las mismas partes o en la persona del deudor, o también cuando tiene fuerza obligatoria por mandato legal. 2 2 VELASQUEZ, G. Juan; LOS PROCESOS EJECUTIVOS, Editorial Señal, 2.000 6 El Código de Procedimiento Civil de nuestra legislación colombiana, en su libro tercero, sección segunda, título XXV JI, señala la regulación de los procesos de ejecución, distinguiendo de ellos el ejecutivo de mínima cuantía, aunque remitiendo este al de aquel, en cuanto a aspectos no establecidos expresamente para este último. La misma sección regula lo atinente a la ejecución con título hipotecario o prendario, lo mismo que los procesos de jurisdicción coactiva ejercida por funcionarios administrativos, no judiciales para el cobro de deudas fiscales. La mayoría de los autores coinciden en que el remate de bienes, se da luego de prestada la demanda, con arreglo a la ley, acompañada de) documento que preste mérito ejecutivo, el juez dictará un auto en el cual ordenará al demandado que cumpla con la obligación de pagar al demandante en término de cinco días, con los demás aranceles que se hicieran exigible. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, pero en cuaderno separado, el juez decretará, si fuere procedente, los embargos y secuestro de lo� bienes que el ejecutante denuncie como propiedad del 7 ejecutado. Surtido la notificación del mandatario ejecutivo conforme los indican los artículos 315 al 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil, el juez procede a dictar sentencia vencido los términos para cumplir con la obligación y otro tanto para proponer excepciones, o tachar de falso el título, o para invocar las nulidades procesales. Esta sentencia ordenará el remate y avalúo de bienes embargados y los que posteriormente se embarguen. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507, o la contempla en la letra "e" del numeral 2 del artículo 500 del código de procedimiento civil, se dará por separado la liquidación del crédito y la de las costas del proceso, se aplicará para esto lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. 3 Ahora, establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil que una vez ejecutoriada la sentencia que trata el artículo 507, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha y hora para el remate de los bienes. 3 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMENTADO, Editorial Leyer, 1997. 8 Si observamos el problema planteado para el presente ensayo e) cual es el remate de bienes inmuebles observamos por los comentarios anteriormente descritos que nuestro Código de Procedimiento Civil enuncia una serie de términos que en la práctica real y en el vaivén de la vida cotidiana no se aplican con rigor haciendo de esta forma muy demorado el proceso para rematar un bien. Rematar, en su acepción corriente, es llevar a cabo o concluir algo, desde el punto de vista del derecho procesal mira tanto la adjudicación que se hace a una persona, como la licitación o subasta propiamente dicha. El Doctor AZULA CAMACHO, lo define como la venta forzada que el funcionario judicial o administrativo, sustituyendo la voluntad del propietario, hace de un bien o inmueble a quien formule la mayor oferta o postura. Pensamos que esta es una de las definiciones o conceptos más acertados de lo que en sí encierra el remate de bienes inmuebles. 9 El Doctor Fabio López Blanco 4 , nos dice que hay que desjudicializar el remate, pues el artículo 50 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, estableció sin que en esta década se haya concretado nada al respecto. Este artículo 50 del mencionado decreto, o sea, el remate de martillo, se pide que se incluya en la. reforma del presente código civil para que los jueces no pierdan tiempo en estos procesos, ya que no es la esencia de su función, se trata pues de un trámite eminentemente administrativo, destinada a permitir que quién más ofrezca adquiera el bien. Es por esto que en otros países no son los jueces, sino subastadores especializados en esta labor q u1enes la lleven a cabo, incluso con mayor eficacia, dada esa permanente dedicación. Se quiere dar operatividad a esta norma y proceder a su implantación, bien reglamentándola o incluyéndola dentro de la ley reformatoria del proceso, pasos que deben tenerse en cuenta la precisión de lo que se entiende por "mera diligencia de remate", pues tan solo ese es el trámite para el que puede encargarse al martillo. También se evita con ese trámite que el juez delegue en los inspectores 4 LOPEZ B, Fabio. Es la jurisdicción Civil Residual, Publicidad de la Ponencia, XVIII, Encuentro Colombiano, Editorial U, Externado de Colombia, 1997. 10 haciendo más demorado el proceso de ejecución y se evita la corrupción en este sector dada su directa dependencia del poder político. Mejor sería si se adiciona a cada despacho judicial con funcionarios que dependiendo del Juez respectivo se dedique exclusivamente a la práctica de embargos y secuestros, labor que bien podría ser desarrollada por quienes realizan su judicatura con el cual no se chocaría con el problema presupuestal. Se piensa que con estas modificaciones hechas al proceso ejecutivo se le de mayor agilidad y de esta forma prescindir menos de los términos que en la práctica de esta clase de procesos se Jlevan en la vida real, ya que un proceso de estos por lo general dura para su final alrededor de siete a diez meses y pensamos que de esa forma se agiliza más el proceso y se evita la corrupción que se presenta en las inspecciones que delega el funcionario principal. Refiriéndonos al contenido del auto que decreta el remate, en él se expresará la base de la licitación, que será el (70%) por ciento del avalúo de los respectivos bienes. 11 Pero si la primera licitación se declara desierta en el auto que ordene nuevamente la subasta se indicará como base de ésta el (50%) cincuenta por ciento del mismo avalúo. Y si también se declara desierta por falta de postores, en el auto que disponga la tercera licitación se expresará que la base será del (40%) cuarenta por ciento del avalúo de los bienes (Art. 533). En el mismo se indicará la fecha y la hora precisas en que tendrá efecto el remate, teniendo en cuenta que no podrá realizarse antes de diez días contados a partir de aquel en que se fije en la secretaría del juzgado el correspondiente aviso en el cual se anunciará al púbJ ico. 5 El remate se anunciará al público por aviso que expresará la fecha y hora en que ha de iniciarse la licitación, además los bienes inmuebles con su respectivo registro de matrícula inmobiliaria, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre del mismo y a falta de estos requisitos sus linderos, el avalúo correspondiente, la base de la licitación y el porcentaje que deba consignarse para hacer postura (que es el veinte por ciento del avalúo del respectivo bien), según lo � Código de Procedimiento Civil; Comentado, Editorial Leyer, 1997. 12 dispone el inciso primero del artículo 526 del código de procedimiento civil. 6 El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a la fecha señalada para el remate, en un periódico y la constancia auténtica del administrador, de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente antes del día seflalado para el remate. Con este se pretende asegurar que las partes actúen de buena fe, de modo que todas las personas que tengan interés en participar en la subasta puedan conocer desde antes del día de aquella que efectivamente se va a realizar y no haya lugar que con la retención de esas publicaciones por el ejecutante se engañe a unos postores en beneficio de otros. Por consiguiente si la página del periódico con la constancia del administrador de la emisora, no se presenta al juzgado a más tardar el día anterior al del remate, este ya no se podrá realizar válidamente, aunque tales publicaciones se hubiera hecho oportunamente y se aduzcan con la fecha en que la licitación debía celebrarse. 6 Código de Procedímiento Cívil, Comentado Editorial Temis, 1999. 13 Cuando existían bienes fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado que conoce del proceso, si las publicaciones se hiciera en un periódico que no tuviera circulación en el lugar donde los bienes estén ubicados, se hará aquella por cualquier medio a juicio del Juez. Con respecto a los depósitos para hacer postura, el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, 7 simplemente establece que todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente, pero sin explicar si es previamente a la iniciación del remate, o si el depósito podrá efectuarse después de iniciada la diligencia. Quien fuere único ejecutante o acreedor ejecutante de meJor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes inmuebles materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje legal, siempre que aquel equivalga por lo menos al veinte por ciento del avalúo, sino alcanzare, depositará la diferencia para completarla. Llegado el día y la hora para el remate, el secretario enunciará en alta voz las ofertas a medida que se hiciere por cada uno de los postores 7 Código de Procedimiento Civil, Comentado Editorial Temis, 1999. 14 que previamente hubiera acreditado, con la copia del recibo expedido por el banco, de la consignación del porcentaje del veinte por ciento. Transcurrido al menos dos horas desde el comienzo de la lícitación, el juez adjudicará al mejor postor los bienes en materia de la subasta, luego de haber anunciado por tres veces que no existe una mejor oferta y declara cerrado el remate (Art. 527 de C. de P. C.) 8 . En la misma diligencia el juez ordenará mediante auto que no admite recurso y que deberá cumplirse tan pronto sea posible que la suma depositada se devuelvan a quienes la consignaron, para hacer postura, excepto la que corresponde al rematante, la cual se reservará como garantía de sus obligaciones, como lo estipula el artículo 529 del C. P. C. y presentará el recibo de pago del impuesto previsto en el artículo? de la ley 11 de 19879 , en caso de que no cumpla con los pagos mencionados anteriormente, el juez improbará el remate y decretará la pérdida del dinero para hacer postura, a título de multa. Estas devoluciones también se dará cuando por cualquier motivo no se lleve a cabo el remate. 8 Código de Procedimiento Civil, Comentado, Editorial Temis, 1999. 9 Ley J l de 1987 15 Ahora cuando un acreedor ejecutante pretenda rematar por cuenta de su crédito, deberá ser único ejecutante, si son varios quienes pretendan ser postura presentaran autorización escrita de los otros, con sus firmas auténticas, ante autoridad competente. Realizada la subasta se expedirá una acta en que se anotará: La designación del Juez y la fecha, hora en que tuvo lugar la diligencia. La indicación de las partes del proceso. Las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores. La designación del rematante, con su respectiva identificación, s1 actúan en nombre propio o representado por un tercero. La determinación del inmueble rematado de modo que quede debidamente identificado, igualmente se determinará la procedencia del dominio del ejecutado. 16 El precio del remate. Esta acta será firmada por el juez, el secretario y el rematante. El rematante dentro de los tres días siguientes de la diligencia deberá consignar, el saldo del precio, por el cual fue rematado el inmueble. Presentará al juzgado recibo de pago del impuesto que menciona el artículo 7 de la ley 11 de 1987 10 . Esta norma establece que los bienes inmuebles que se adquieran de remates que se realicen por el martillo del Banco Popular, los Juzgados Municipales, Laborales y demás entidades de orden nacional, departamental y municipal, pagará un impuesto del 3% sobre el valor del remate con destino al fondo rotatorio del Ministerio de Justicia, aclara dicho artículo que sm el lleno de estos requisitos no se le dará aprobación a la diligencia de remate. {El Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia no existe actualmente, por lo que de conformidad con la ley 66 de 1993 11, artículo 5, ese impuesto se pagará con destino a la nación). 10 Ley 11 de 1987. 11 Ley 66 de 1993 17 Sin embargo, las partes de común acuerdo podrán pagar el resto no en los tres días estipulados, el pago del resto podrá hacerlo hasta por seis meses dando cuenta al juzgado en escrito autenticado como se dispuso en la demanda. Vencido este término, según se aclaró, sino se hace la consignación del saldo del precio y el pago del impuesto previsto en el artículo 7 de la ley I I de I 987, el juez, mediante auto, improbará el remate y decretará la pérdida de la suma depositada para hacer postura, este dinero se deposita a favor de la Nación, por disposición del juzgado en el Banco Agrario. Indudablemente que la invalidez del remate tiene lugar cuando no se cumplieron las formalidades prescritas en los artículos del 523 a 528 del C.P.C. En general las causa de invalidez surgen del examen que se haga en cada caso, del cumplimiento de todas las formalidades y requisitos establecidos antes mencionado. Esta invalidez o la nulidad del remate, podrá ser alegada por cualquiera de las partes que intervienen en el proceso, así como por los terceros que pudieran sufrir perjuicios de sus 18 derechos al tener interés en la licitación, el juez también oficiosamente podrá declararla si lo advierte. 12 Un remate se considera aprobado cuando se paga oportunamente el precio y allegado al expediente el comprobante de consignación de ]a suma correspondiente, e] 3% del valor por el cual fue adjudicado el inmueble, ( obviamente para que el juez apruebe el remate deberá examinar que se hubieren cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 al 528 del C. P.C.) y que además no estén pendientes de trámites o decisiones el incidente de nulidad que contiene el articulo 141 inciso 2 del C.P.C. 13 El artículo 520 del código de procedimiento civil, permite que a fin de obtener mayor ventaja en la licitación cualquiera de las partes podrá pedir que los peritos dictaminen la admisión y división sin afectar su valor o destinación y en caso afirmativo lo haga en lotes, con sus respectivos avalúos. 14 12 Código de Procedimiento Civil, Comentado, Editorial Temis, 1999. 13 Código de Procedimiento Civil, Comentado, Editorial Temis, 1999. 14 Código de Procedimiento Civil, Editorial Temis, 1999. 19 La solicitud de división deberá hacerse con la de avalúo dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que le ordena y el juez lo decretará si lo considera procedente. Pero ]os peritos al efectuar el avalúo podrán hacer el loteo sin petición de parte, cuando lo consideren conveniente para facilitar el remate del inmueble. Hasta el momento se menc10na el remate de bienes inmuebles, tendientes al pago, cumplimiento o satisfacciones de crédito personales, es decir, que conste en escritura pública no constitutiva en hipoteca o que conteniéndola no se inscribió en oficinas de registro de instrumento público. Estos créditos dan lugar a la llamada acción personal por que se persigue únicamente exigiéndola su satisfacción ante las personas directamente obligadas, sus herederos y sobre el patrimonio general de este. Cuando e) crédito consta en escritura contenida en hipoteca debidamente inscrita en oficina de instrumento público o conste en documento contenido de prenda, el proceso que deberá llevarse para su satisfacción será diferente en parte, en estos procesos las normas al remate de bienes inmuebles, consagrados por el proceso ejecutivo singular con título quirografario regulado en el capítulo IV, título 20 XXVII, sección segunda libro tercero del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se observará lo regulado en el artículo 521, y 523 (salvo el inciso segundo), el 525, 526, 527, 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil. 15 Como regla específica para este proceso el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, señala algunas referentes a las posibilidades que tiene el acreedor para rematar o solicitar la adjudicación del bien inmueble hipotecado. Son las siguientes: 1.- El acreedor con hipoteca de primer grado podrá ser postura con base a la liquidación de su crédito. 2.- Si el acreedor hipotecario de segundo grado pretende rematar con base a la liquidación de su crédito, deberá presentar a] juzgado i.1 Código de Procedimiento Civil, Comentado, Editorial Temis, 1999. 21 autorización del acreedor hipotecario de primer grado debidamente autenticada. 3. - Desierta la licitación, el acreedor único, o si fueren vanos, el de mejor derecho, podrá dentro de los cinco días siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas. 4.- Si el precio del inmueble fuere inferior al valor del crédito y las costas, el juez lo adjudicará por dichas sumas, si fuere superior, dispondrá que el acreedor consigne a la orden del juzgado la diferencia en el término de tres días. 5.- Es importante advertir que el proceso ejecutivo con título hipotecario, las partes no están sometidas a que el remate de los bienes pignorados se practiquen siempre directamente por el juez que conoce del respectivo proceso, pues este, a petición de cualquiera de ellos, podrá ordenar que la subasta se haga en martillo, bolsa de valores u otro establecimiento semejante que funcionen en el lugar. También podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, que los bienes gravados se subasten por unidad o por lotes separados. EJEMPLO DE UNA DILIGENCIA DE REMATE DE INMUEBLES Pedro debe a Juan una obligación de Cinco Millones de Pesos ($5.000.000), dicha obligación se venció, a pesar de los requerimientos hechos por el acreedor. Luego Juan demanda a Pedro por intermedio de un proceso ejecutivo; admitida la demanda con los requisitos exigidos por la ley y el anexo de las medidas cautelares en las cuales se les solicita al juez tenga en cuenta un inmueble debidamente especificado, con el número de matrícula inmobiliaria para demostrar con esto la propiedad del deudor de dicho inmueble. En las medidas cautelares se le solicita al juez el embargo y secuestro del bien inmueble referido. El auto emitido por el juez decretando el embargo y secuestro de dicho bien en la demanda, además se practica una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registro aparezca el demandado como el propietario, hecho este procedimiento se ordenará el remate. Embargado y secuestrado el bien inmueble de Pedro el juez ordena el avalúo, el cual fue de Quince Millones de Pesos ($15.000.000), según dictamen de los peritos nombrados por el despacho (no hubo oposición al secuestro). Solicitada la liquidación y costas del proceso, y ejecutoriada la sentencia (art. 507 del C.P.C.) se señala fecha para el remate del inmueble de Pedro. Se fijó el l 5 de diciembre del presente a las 8:00 a.m., como postura de José, consignando este, dentro del término legal la suma de Tres Millones de Pesos ($3.000.000), (fue el único postor). La base de licitación se fija en el 70% del valor del inmueble el cual es de Diez MiJlones Quinientos Mil Pesos ($1 O. 500. 000). El inmueble fue adjudicado a José el cual depositó el restante estipulado por la ley dentro del termino legal el cual es la suma de Siete Millones Quinientos Mil Pesos ($7.500.000), además de los impuestos exigidos por la ley 66 de 1993, en la misma diligencia se levantó el acta para la adjudicación del inmueble al único postor (José). CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES El ensayo real izado permite IJegar a las siguientes conclusiones y recomendaciones: Fundamentalmente, para que el remate de bienes se lleve a cabo debe estar precedido de una demanda ejecutiva, con todos los requisitos exigidos por la ley para ello. Ahora si se analizan las posibilidades interpretativas de una materia de las características del que se ha manejado en este ensayo, son tan concluyentes que si entramos a estudiar, más autores con respecto al tema de remate de bienes inmuebles, serán las mismas que en el presente se están esbozando. Pero debemos tener en cuenta que en todo remate se debe llevar una serie de requisitos y forma] idades estipuladas por la ley, sin los cuales no tendría vida jurídica. Para rematar bienes inmuebles tenemos que tener con antelación la autorización del juez, por intermedio del auto que decrete secuestro y embargo de los bienes de propiedad del demandado con su respectiva prueba sumaria. Estos actos en nuestra legislación se hacen demasiado demorado. Estas dificultades en términos de retardo y costas que afectan el proceso ejecutivo requieren de un cambio estructural que abarque no sólo la normatividad, sino aquellas de organización y de incentivos institucionales que inciden en el desempeño actual. En el campo normativo seria buscar cambio sustanciales del proceso actual. Las directrices central de dicho cambio estarían orientados, hacer el proceso ejecutivo oral, en el que concluyan las posibilidades de defensa del demandado en el desarrollo de una audiencia que perro itiera decid ir por las partes intervinientes, eliminando así la audiencia de conciliación judicial. En lo que respecta al avalúo de los bienes inmuebles incautados en los procesos ejecutivos. Los hechos han demostrado que los jueces no cuenta, con lo medios para fijar el precio y subastar un bien, ni están preparado para ello. Es urgente que se adopten unas medidas al respecto; corno es optar por la desjudicialización de este trámite; tales procedimientos deben serle encomendados a otras entidades, no necesariamente públicas, con la seguridad de que desempeñarían mejor haber que los jueces. BIBLIOGRAFIA AZULA CAMACHO, Jaime; �1anual de Derecho Procesal; Procesos Ejecutivo; Santa Fe de Bogotá; Editorial Temis S.A.; Tomo IV. XXI CONGRESO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL, Instituto Colombiano, Septiembre de 2.000. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Comentado; Editorial TEMIS, 1998. LOPEZ B, Fabio, Es la Jurisdicción Civil Residual; Ponencia, XXVIII; Editorial U; Externado de Colombia. MONRROY CABRA; Derecho Procesal, Parte General, Santa Fe de Bogotá, I .998; Editorial Temis, S.A. MEDELLIN, Carlos J y MEDELLIN Carlos F; Lecciones de Derecho Romano, Santa Fe de Bogotá; Editorial Temis S.A., Duodécima Edición 1998. VELASQUEZ, G, Juan Guillermo; Los Procesos Ejecutivos, Décima Edición del 2.000, Señal Editora.